Inicio | Contenido | Legislación | Curso Básico | Foros | Noticias | Contactos

 

 

¡Cada segundo

cuenta!

INICIO
CONTENIDOS
NOTICIAS
FORO
CONTACTOS
CURSOS

Articulo XII "Dotación financiera para el aseguramiento colectivo de los cooperantes ".

1. La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá concertar un seguro colectivo, que cubra los riesgos que le corresponda contemplados en el artículo 10.1.e) de este real decreto. Asimismo, las entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria abonarán la parte que les corresponda para cubrir las contingencias de sus cooperantes contempladas en el citado artículo.
2. La Agencia Española de Cooperación Internacional negociará con las entidades aseguradoras las condiciones de las pólizas para la finalidad expuesta en el párrafo anterior. La contratación de este seguro colectivo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones concordantes.
3. Las entidades promotoras de la cooperación, podrán adherirse, para cumplir con las obligaciones de aseguramiento de sus cooperantes, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, o podrán suscribir pólizas independientes que, en todo caso, habrán de cubrir, al menos, las contingencias contempladas en el artículo 10.1.e) de este real decreto.
4. Las comunidades autónomas y, en su caso, otras Administraciones públicas que promuevan proyectos de cooperación internacional, podrán adherirse, igualmente, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional.
5. Por la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los porcentajes o cuantías que, en su caso, deberán aportar las entidades promotoras de la cooperación. En lo que respecta a la aportación de las comunidades autónomas u otras Administraciones públicas interesadas en adherirse a este seguro colectivo, se estará a lo que se establezca en los respectivos convenios de colaboración.


Disposición adicional primera. Régimen público de protección social.
Los cooperantes, en función del tipo de relación que les vincule con la persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios que pudieran resultar de aplicación, accederán a, o mantendrán en su caso, la relación de aseguramiento con el régimen público de protección social que corresponda, en los términos y con las particularidades establecidas en sus respectivas normas reguladoras, en especial las previstas para los supuestos de traslados o de prestación de servicios en el extranjero.


Disposición adicional segunda. Aplicabilidad del régimen de indemnizaciones previsto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
Se aplicará a los cooperantes, que tengan esta condición según este real decreto, el régimen de indemnizaciones previsto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, cuando se den las condiciones en él establecidas.


Disposición adicional tercera. Cooperantes retornados y reinserción laboral.
La inscripción como desempleados en los servicios públicos de empleo de los cooperantes, una vez que retornen a España después de ejercer sus labores de cooperación, garantizará la aplicación a los cooperantes de las políticas activas de empleo, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, determinando su inclusión en los programas de políticas activas de empleo, especialmente en los programas de reorientación profesional, previstos anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


Disposición adicional cuarta. Colaboración con las comunidades autónomas y otras Administraciones públicas.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Agencia Estatal de Cooperación Internacional podrán suscribir los convenios de colaboración con las comunidades autónomas que resulten necesarios para la regulación del intercambio de información, registro de personas o entidades promotoras de la cooperación internacional, contratos y acuerdos complementarios de destino de los cooperantes y, en su caso, para la determinación de la aportación económica que corresponda a las comunidades autónomas para adherirse al seguro colectivo promovido por la AECI.
2. Todas las Administraciones públicas que financien actividades de cooperación para el desarrollo o acción humanitaria velarán porque los proyectos que se presenten para su subvención o financiación respeten la normativa sobre derechos y deberes de los cooperantes y, específicamente, las normas previstas en este real decreto.


Disposición adicional quinta. Cooperantes vinculados a iglesias, confesiones o comunidades religiosas.
1. Los cooperantes dependientes de la Conferencia Episcopal, diócesis, órdenes, congregaciones, o vinculadas a cualquier iglesia, confesión o comunidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, se regirán por su propia normativa.
2. No obstante, se arbitrarán los mecanismos necesarios para que estos cooperantes, cuando ejecuten proyectos de cooperación financiados por la AECI, puedan adherirse al seguro colectivo previsto en el artículo 12 de este real decreto, en las condiciones que se determinen por la Agencia Española de Cooperación Internacional.


Disposición adicional sexta. Indemnizaciones por razón de servicio.
Lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 10, no será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas, al que será de aplicación el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Igualmente no será de aplicación el apartado 1.d) del artículo 10 al personal funcionario de las Administraciones Públicas, al que será de aplicación el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.


Disposición transitoria primera. Aseguramiento de los cooperantes y ayudas a las entidades promotoras.
1. Hasta que no se haya concertado por la Agencia Española de Cooperación Internacional el seguro colectivo contemplado en el artículo 12 de este real decreto, el aseguramiento de los riesgos contemplados en el artículo 10.1.e) será responsabilidad de cada entidad o persona promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria. La Agencia Española de Cooperación Internacional contratará en los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto dicho seguro colectivo.
2. En el presente ejercicio, la Agencia Española de Cooperación Internacional establecerá ayudas a las entidades promotoras para minorar el coste que las pólizas les puedan suponer, cuando éstas se deriven de actuaciones que se enmarquen dentro de las prioridades de la cooperación española.
Disposición transitoria segunda. Dotación financiera para el aseguramiento colectivo.
En el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado, se incluirá una partida específica para la financiación del aseguramiento colectivo previsto en el artículo 12 de este real decreto, creando, si fuera preciso, un fondo de previsión específico para ello. Transitoriamente, los fondos de la Administración General del Estado que sean necesarios para la concertación del seguro previsto, provendrán de las partidas correspondientes del presupuesto ordinario de gastos de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Disposición transitoria tercera. Plazo de adaptación.
Las personas o entidades definidas en el artículo 2.2 tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo. 6.3.
Disposición final primera. Habilitación.
Se habilita al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación para dictar las normas necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ


Análisis
REFERENCIAS ANTERIORES
· DE CONFORMIDAD con el art. 38.2 de la LEY 23/1998, de 7 de julio (Ref. 1998/16303)
· CITA REAL DECRETO 993/1999, de 11 de junio (Ref. 1999/14062)
REFERENCIAS POSTERIORES
· SE DICTA EN RELACION , estableciendo el día del cooperante: ORDEN PRE/1441/2006, de 28 de abril (Ref. 2006/8471)
NOTAS
· Entrada en vigor el 14 de mayo de 2006.
MATERIAS
· AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL
· AYUDA AL DESARROLLO
· AYUDA HUMANITARIA
· COOPERACION INTERNACIONAL
· ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
· TRABAJO


Páginas Amigas
A.Diabeticos de Ceuta
A.E.C.C
A.F.A
C.A.M
Caritas
Casa de La Juventud
C.E.R.F.E.A
C.O.C.E.M.F.E
Consejo de la Juventud
Cruz Blanca
Cruz Roja
F.E.A.P.S
Grupo Ecos
Manos Unidas
Mujeres Vecinales
Sibila
Teléfono Dorado